JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

EXPEDIENTE: ST-jDc-167/2009.

 

ACTOR: ALEJANDRO VEGA MONDRAGÓN.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

 

MAGISTRADA PONENTE: adriana m. favela herrera.

 

SECRETARIaS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y NORMA A. HERNÁNDEZ CARRERA.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de abril de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Alejandro Vega Mondragón, en su calidad de precandidato a presidente municipal de Tlalmanalco, Estado de México, en contra de la resolución de trece de abril de dos mil nueve, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente INC/MEX/331/2009 Y ACUMULADOS, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El veintitrés de enero de dos mil nueve, la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, aprobó la convocatoria para los interesados en ser postulados como candidatos o candidatas, entre otros cargos, a presidentes municipales, síndicos o regidores a integrar los Ayuntamientos de esa entidad federativa, para el período 2009-2012.

 

De conformidad con la Base Primera de la citada convocatoria, titulada “DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS O CANDIDATAS A PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES”, se establecieron, entre otros, los siguientes cargos a elegir:

 

“…

DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS O CANDIDATAS A PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES.

 

La elección para la selección de candidatos o candidatas a presidentes municipales, síndicos y regidores, se llevará a cabo en los municipios que más adelante se detallan y tendrá verificativo el veintinueve de marzo de 2009. Será a través del método de elección por votación universal, libre, directa y secreta en la que podrán votar los ciudadanos mexiquenses inscritos en el padrón electoral del Instituto Federal Electoral en el municipio o distrito correspondiente, o los que siendo menores de 18 años, pero mayores de 15 años, se presenten a ejercer su derecho al sufragio, quienes deberán presentar una credencial o con fotografía que los identifique, acompañada de su credencial que los acredite como miembros activos del Partido de la Revolución Democrática.

 

MUNICIPIOS A ELECCIÓN INTERNA

 

ACOLMAN

NEZAHUALCÓYOTL

 

IXTAPAN DEL ORO

TLALMANALCO

 

Asimismo, en la Base Octava de dicha convocatoria, se estableció que la jornada electoral de la elección para la selección de candidatos o candidatas a presidentes municipales, síndicos y regidores, tendría verificativo el veintinueve de marzo de dos mil nueve, en los municipios no reservados, entre los que se encuentra el de Tlalmanalco.

 

2. Observaciones a la convocatoria. Posteriormente, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el Acuerdo ACU-CNE-0042/2009, por el cual se adicionaron, modificaron y suprimieron algunos párrafos de la convocatoria, entre los que destaca la modificación a la Base Octava, estableciéndose que la jornada electoral de la elección en cita, se realizaría el quince marzo del presente año.

 

3. Aprobación de registro de precandidatos. El primero de marzo de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática emitió y publicó en sus estrados y en su página de Internet, el Acuerdo identificado con la clave ACU-CNE-0092/2009, POR EL QUE SE OTORGA REGISTRO COMO PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DEL ESTADO DE MÉXICO, de cuyo Anexo 2 se desprende que al hoy actor le fue otorgado su registro como precandidato del Partido de la Revolución Democrática a presidente municipal del Ayuntamiento de Tlalmanalco, en esa entidad federativa.

 

4. Publicación de número e integración de casillas. El tres de marzo del presente año, la Comisión Nacional Electoral del citado instituto político, emitió y publicó en sus estrados y en su página de Internet, el Acuerdo ACU-CNE-0086/2009, mediante el cual aprobó el número y ubicación de mesas directivas de casilla para la jornada electoral de la elección de candidatos, entre otros, a integrar los ayuntamientos del Estado de México, a celebrarse el quince de marzo del año en curso.

 

5. Aclaraciones al encarte. El trece de marzo de dos mil nueve, se emitió y publicó en los estrados y en la página de Internet de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el Acuerdo denominado “ACLARACIONES Y AJUSTES REALIZADOS AL ENCARTE PUBLICADO EN EL ACUERDO ACU-CNE-0104/2009”, mediante el cual se aprueba el número, ubicación e integración de mesas directivas de casillas para la jornada electoral de quince de marzo de dos mil nueve, de la elección de candidatos, entre otros, a presidentes municipales, síndicos y regidores de los Ayuntamientos del Estado de México.

 

6. Jornada electoral. El quince de marzo de dos mil nueve, tuvo verificativo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, en los Municipios del Estado de México, donde se eligieron candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores.

 

7. Publicación de resultados. El veintiuno de marzo del año en curso, la Comisión Nacional Electoral publicó en sus estrados y en su página de Internet los “RESULTADOS DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DEL ESTADO DE MÉXICO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA CELEBRADA EL PASADO 15 DE MARZO DEL 2009”.

 

8. Interposición de recurso de inconformidad intrapartidista. En esa misma fecha, Alejandro Vega Mondragón promovió recurso de inconformidad ante la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de México, a fin de combatir los resultados del cómputo estatal de la elección celebrada el quince de marzo anterior, respecto de la votación recibida en el Municipio de Tlalmanalco, Estado de México. A dicho medio de defensa se le asignó el número de expediente INC/MEX/331/2009.

 

9. Ampliación de demanda. El seis de abril de dos mil nueve, el hoy actor presentó ante la Oficialía de Partes de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, escrito constante de seis fojas útiles, a través del cual pretendió “realizar ampliación y modificación de su recurso de inconformidad”, así como ofrecer pruebas supervenientes al señalado medio impugnativo.

 

10. Resolución del recurso de inconformidad. El trece de abril de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, emitió resolución en el expediente INC/MEX/331/2009 y sus acumulados, declarando infundado el escrito de impugnación presentado por el hoy actor el veintiuno de marzo anterior.

 

En su escrito de demanda del presente juicio, el actor manifiesta que tuvo conocimiento de dicha resolución, el día de su emisión.

 

II. Interposición del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución anterior, el diecisiete de abril de dos mil nueve, Alejandro Vega Mondragón interpuso demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.

 

III. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio ciudadano, no compareció tercero interesado alguno, como se desprende de la certificación de fecha veinte de abril de este año, la cual obra a foja 16 de autos, y como así lo expresa la responsable en su informe circunstanciado.

 

IV. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio número SGA-JA-1067/2009, de veintitrés de abril de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veinticuatro siguiente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió la documentación original relativa al presente juicio, toda vez que fue a dicho órgano jurisdiccional federal a quien la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática envió la demanda y anexos, el informe circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente al presente medio impugnativo.

 

V. Turno a ponencia. Mediante proveído de veinticuatro de abril de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-167/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

 

VI. Radicación y admisión. Por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil nueve, se acordó la radicación del expediente y se admitió a trámite la respectiva demanda.

 

VII. Cierre de instrucción. El veintiocho de abril siguiente, en virtud de que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y

 

 

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, a través del cual controvierte una resolución emitida por el partido político en el cual milita, relacionada con la elección interna de candidatos a presidente municipal, síndicos y regidores para el Ayuntamiento de Tlalmanalco, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna. En ella consta el nombre y firma autógrafa del actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicho acto le causa y se señalan los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la parte actora tuvo conocimiento del acto impugnado el trece de abril de dos mil nueve, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover el correspondiente medio de impugnación, transcurrió del catorce al diecisiete de abril siguiente, y la demanda se presentó, precisamente, el diecisiete de abril de este año, por lo que es inconcuso que se observó lo dispuesto en el numeral en cita.

 

c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de un ciudadano que por sí mismo y ostentándose con la calidad de precandidato a presidente municipal para el Municipio de Tlalmanalco, Estado de México, por el Partido de la Revolución Democrática, misma que le es reconocida por el órgano partidista responsable en su informe circunstanciado, hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en términos de lo dispuesto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Definitividad. El requisito atinente, contemplado en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en la especie, dado que conforme a la normatividad del partido y a la legislación electoral local aplicable, no procede ningún medio o recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que ahora se cuestiona.

 

En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Resolución Impugnada. El órgano responsable, en lo que interesa, sustenta su resolución en las siguientes consideraciones:

 

“…

Expuesto lo anterior, debe decirse que de una revisión exhaustiva de los recursos de inconformidad presentados por los CC. ALEJANDRO VEGA MONDRAGÓN y FERNANDO MONTES MENA, se advierte que se encuentran interpuestos dentro de los cuatro días que al efecto establece el párrafo segundo del artículo 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, y por cuanto a la personalidad, con la que promueven, ésta les es reconocida por el propio órgano electoral al momento de rendir los correspondientes informes justificados.

 

Respecto a la forma en que el C. Fernando Montes Mena hace valer su recurso de inconformidad, debe decirse que el mismo es reglamentariamente admisible pues deben tenerse por cumplidos los requisitos que para la presentación de este tipo de medios de defensa establece el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, concretamente los que se refieren al señalamiento del acto o resolución impugnada, la mención de los hechos en que se basa la impugnación, el señalamiento de la elección que se impugna y las causas por las que se impugna, puesto que tales elementos se contienen en el recurso interpuesto por el C. Alejandro Vega Mondragón, el cual el citado Fernando Montes Mena hace suyo, además de contener su nombre y firma autógrafa el escrito por el cual refiere hacer suyo el medio de defensa antes precisado, así como exhibir una copia del mismo, por lo que, en todo caso, con tal proceder lo único que hace es autolimitarse en su causa de pedir y en las pruebas con las que se pretende demostrar sus aseveraciones, puesto que ello lo hace depender del medio de defensa interpuesto por el C. Alejandro Vega Mondragón.

 

Ahora bien, respecto del escrito presentado por el C. Alejandro Vega Mondragón ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Nacional el día seis de abril del año en curso, mediante el cual en el apartado correspondiente del mismo, pretende ampliar y modificar su escrito inicial de inconformidad, tal pretensión resulta evidentemente inadmisible al operar sobre tal pretensión la figura de la preclusión, por las razones siguientes:

 

La institución jurídica de la preclusión ha sido definida por la doctrina como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.

 

A este respecto debe resaltarse que la importancia de la preclusión radica esencialmente en que gracias a ella, las distintas etapas del proceso adquieran firmeza, lo cual permite que éstas sirvan de apoyo a las fases subsiguientes para que dicho proceso se desenvuelva de una forma ágil, a fin de que, en el menor tiempo posible, se pueda emitir la resolución que ponga fin a la controversia planteada por las partes.

 

Así, con dicha figura se persigue hacer posible el desarrollo ordenado del juicio y establecer un límite a la posibilidad de discusión.

 

La preclusión resulta normalmente de tres distintos supuestos:

 

a)     Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto;

 

b)     Por haberse realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra;

 

c)     Por haberse ejercido esa facultad una vez, de manera válida (consumación propiamente dicha).

 

Como puede observarse, la preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. En virtud de la citada figura extingue o consumada la oportunidad procesal para que las partes realicen de nueva cuenta un acto procesal.

 

Ahora bien, de la interpretación sistemática de las normas que regulan el trámite y sustanciación de los medios de defensa contemplados en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, se puede concluir que, en dicho sistema se encuentra reconocida la institución de la preclusión.

 

En efecto, el Reglamento General de Elecciones y Consultas, prevé la procedencia de los medios de defensa que en él se establecen, como lo es el recurso de inconformidad, en contra de los actos y resoluciones de los órganos electorales, los cuales son resueltos previa tramitación y sustanciación de un proceso, esto es, mediante la realización de un conjunto de actos sucesivos y concatenados, encaminados al dictado del correspondiente fallo.

 

En esa tesitura, el proceso en que se sustancian los medios de defensa contemplados en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, se divide en etapas sucesivas, cada una de las cuales deben ser agotadas, sin que sea dable a las partes retornar a etapas ya consumadas, en aras de que el órgano en cargado de resolverla pueda emitir resolución que ponga fin a la controversia, ya que de lo contrario, ésta podría prolongarse ad infinitum.

 

Así, del examen de los artículos 100, 105, 118, 119, 121, 122 y 123 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se evidencia que, como se ha establecido, el principio de preclusión debe observarse en la resolución de los recursos de inconformidad. Tales artículos disponen:

Artículo 100- Todos aquellos cómputos que no sean impugnados dentro de los cuatro días siguientes a su conclusión serán válidos y definitivos, la Comisión Nacional Electoral en su caso, levantará la constancia respectiva previa certificación que obtenga de la Comisión Nacional de Garantías.

 

Las sentencias recaídas al recurso de queja electoral o inconformidad podrán tener los efectos siguientes:

 

a) Confirmar el acto impugnado;

b) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y modificar en consecuencia las actas de cómputo municipal, estatal o nacional, según sea el caso;

c) Revocar la constancia de mayoría expedida a favor de un candidato o planilla y otorgarla al candidato o planilla que resulte ganador en el supuesto anterior;

d) Declarar la nulidad de la elección que se impugna;

e) Ajustar la lista de consejeros según corresponda a la sentencia;

f) Hacer la declaratoria de la no elegibilidad del aspirante; y

g) Hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético.

 

Artículo 105.- Para garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:

 

I.- Las quejas electorales;

II.- Las inconformidades.

 

Artículo 118.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

 

Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

 

Artículo 119.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.

 

Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:

 

a) El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;

b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;

c) Mencionar de los hechos en que se basa la impugnación;

d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación; y

e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y causas por las que se impugna.

 

Se tendrán por no presentados los medios de defensa que se interpongan vía fax, salvo que presente su ratificación al órgano responsable, en un término no mayor a 48 horas, que correrá a partir de su presentación por esta vía.

 

Al recibir el recurso de impugnación, la instancia responsable en un plazo de 24 horas dará aviso de la interposición del recurso a la Comisión Nacional Electoral o a la Comisión Nacional de Garantías según corresponda; y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de 48 horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito acreditando la personalidad y el interés jurídico.

 

Se remitirá el expediente de impugnación en un plazo de 72 horas contados a partir de la publicación en estrados, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos, el informe justificado del órgano electoral responsable, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección, los cuales se constituyen en:

 

a) Actas de la Jornada Electoral;

b) Actas de Escrutinio y Cómputo;

c) Listados nominales en el caso de elecciones internas de dirigentes;

d) Listados adicionales en el caso de elecciones abiertas a la ciudadanía para designar candidatos a puestos de elección popular;

e) Actas Circunstanciadas de la Jornada Electoral;

f) Los recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previo a la jornada electoral;

g) Los recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales y el paquete electoral;

h) El listados de representantes acreditados por los precandidatos ante las mesas de casilla; y

i) Las propuestas realizadas por los precandidatos para fungir como funcionarios de las Mesas de Casilla.

 

Artículo 121.- Las impugnaciones que sean competencia de la Comisión  Nacional de Garantías se resolverán en los términos siguientes:

 

a) Las que se reciban antes de la jornada electoral deberán resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión;

b) Las que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva;

c) Las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse diez días antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales; y

d) Las que se presenten en contra de registros de candidatos o precandidatos para participar en la elección interna, deberán resolverse quince días antes de la jornada electoral interna.

 

Artículo 122.- Los efectos de las resoluciones que recaigan a las quejas electorales e inconformidades podrán tener los efectos siguientes:

 

a) Confirmar el acto o resolución impugnada;

b) Revocar el acto o resolución impugnada;

c) Modificar el cómputo final de la elección impugnada por actualizarse la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas;

d) Revocar la constancia de mayoría o asignación respectivas, cuando por consecuencia de lo previsto en el inciso anterior otro u otros candidatos obtenga la mayoría relativa de votos y les corresponda la constancia de mayoría o asignación;

e) Declarar la nulidad de la elección que se impugna; y

f) Declarar la inelegibilidad de los candidatos o precandidatos impugnados.

 

Las sentencias que recaigan a las impugnaciones que resuelva la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas e inatacables.

 

Artículo 123.- Corresponde únicamente a la Comisión Nacional de Garantías, declarar la nulidad de una o varias casillas o de una elección. En tal caso, dicha Comisión también establecerá las sanciones que haya lugar a los funcionarios de las casillas anuladas, cuando se compruebe dolo, así como de otros responsables si los hubiera y así haya quedado demostrado a juicio de ella.

 

Ninguna planilla o candidato podrá invocar alguna causa de nulidad que ellos mismos hayan provocado. Cuando se compruebe fehacientemente la responsabilidad de un candidato, precandidato o planilla en actos relacionados con causas de nulidad de la votación, será anulada exclusivamente la votación emitida a su favor.

 

Los numerales precedentes ponen de manifiesto que:

 

a) En el sistema procesal electoral interno se estatuye el recurso de inconformidad, para impugnar los actos y resoluciones de los órganos electorales, que reúnan las características previstas en el reglamento;

 

b) Dicho medio de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos y concatenados, que se encaminan al fin consistente, en el dictado del fallo;

 

c) No se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben; al contrario, para satisfacer la evidente necesidad de claridad y firmeza de los actos procesales, las diversas etapas de dicho proceso, que se desarrollan de manera sucesiva, una vez que se producen se clausuran definitivamente; y

 

d) Dicha clausura tiene lugar una vez fenecida la oportunidad prevista en el reglamento para la realización del acto en cuestión, o bien, cuando se ejercitó una vez, válidamente, la actividad procesal correspondiente; pues cuando alguno de estos sucesos acontece, se da lugar a la apertura de la etapa siguiente, sin que se advierta la posibilidad de retroceder a una fase ya consumada.

 

Al aplicar lo antes expuesto a la presentación del escrito inicial del recurso de impugnación, la facultad para hacer valer el recurso se agota con su presentación, con lo cual se da por concluida la etapa de promoción, puesto que las actuaciones atinentes a fases posteriores corresponden al órgano electoral responsable del acto o resolución, el cual está obligado a llevarlas a cabo iniciando con la publicación del mismo dentro de las 24 horas siguientes a su recepción, con lo que inicia la etapa siguiente del proceso, sin que sea dable retornar a lo ya realizado.

 

Ciertamente, el artículo 119 del precitado ordenamiento establece dos obligaciones a cargo del órgano electoral: 1. El aviso de la presentación del recurso y la realización de la publicidad respectiva. 2. La remisión del expediente el cual se integra con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos y con el informe justificado del órgano electoral responsable.

 

De lo anterior se colige, que una vez presentado el recurso de impugnación, el órgano electoral está obligado a realizar las dos actividades con igual prontitud, es decir, el dar aviso de la presentación del recurso y realizar la publicación respectiva de esa presentación y, además, de manera simultánea, ya que la norma ordena que se lleven a cabo en el mismo plazo y no utiliza término alguno del que se deduzca, que tales actos puedan efectuarse en forma sucesiva, verbigracia: "una vez que", "hecho lo anterior" o "posteriormente".

 

De lo hasta aquí expuesto se confirma de manera incuestionable que en las etapas iniciales del recurso de inconformidad, como son: la presentación del escrito inicial y la realización de los actos que con motivo de dicha presentación el órgano responsable debe realizar inmediatamente, opera el principio de preclusión respecto al ejercicio de la acción, formalizado a través de la presentación del recurso. La preclusión opera por la consumación producida por el ejercicio de dicha facultad, es decir, el ejercicio de la acción, formalizado con la presentación del escrito inicial. Además, la etapa posterior, a cargo del órgano electoral responsable, es tan inmediata a la fase de presentación del escrito inicial que desde el punto de vista del deber ser previsto en el reglamento, no es posible jurídicamente la realización de una actividad que implicara volver a la etapa inicial, una vez que ha surgido la fase a cargo del órgano electoral. Por tanto, no es legalmente posible ampliar una demanda ni promover una distinta.

 

Lo anteriormente señalado resulta aplicable al caso concreto, toda vez que en el presente caso se advierte que el C. ALEJANDRO VEGA MONDRAGÓN interpuso su escrito inicial el día veintiuno de marzo de dos mil nueve ante la Delegación Estatal de la Comisión Nacional en el Estado de México, situación por la cual se advierte que al haber agotado la facultad relativa a la presentación del recurso de inconformidad en esa fecha, es que se tiene por extinguida o consumada dicha etapa procesal, por lo que sobre el escrito presentado el día seis de abril del año en curso ante este órgano jurisdiccional por medio del cual pretende ampliar y modificar el primero de los mencionados, resulta aplicable el principio de preclusión descrito en las líneas que anteceden.

 

IX.- Que antes de entrar al estudio de fondo de las casillas impugnadas por los promoventes se hace necesario señalar el contenido de los artículos 1°, último párrafo y 32 del Reglamento de Disciplina Interna, así como el 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, los cuales establecen lo siguiente:

 

Reglamento de Disciplina Interna:

 

"ARTÍCULO 1.-

(...)

Siempre que la Comisión reciba un recurso cuyo contenido sea de carácter electoral, conocerá en única instancia sobre el particular aplicando las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas y supletoriamente el presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 32.- Al quedar sustanciados los asuntos, se deberá resolver con los elementos que obren en el expediente, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos por el promovente, que sean públicos o notorios, o por elementos que se encuentren a su disposición.

 

En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, se resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto."

 

Reglamento General de Elecciones y Consultas:

 

"Artículo 124.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredité cualquiera de las siguientes causales:

 

a) Cuando sin justificación se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento y esto haya  causado desorientación a los electores;

 

b) Cuando sin causa justificada se entregue el paquete electoral correspondiente al órgano auxiliar electoral municipal u órgano electoral estatal, fuera de los plazos establecidos por este Reglamento;

 

c) Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

 

d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;

 

e) Que exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable, y determinante para el resultado de la votación;

 

f) Se haya permitido sufragar sin que aparezca el nombre en la lista nominal de  miembros del Partido, o que no pertenezca al ámbito de la casilla, y sea determinante para el resultado de la votación;

 

g) Se haya impedido el acceso a la casilla o expulsado sin causa justificada a alguno de los representantes de los candidatos o planillas, formulas o precandidatos;

 

h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos; e

 

i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación."

 

Del contenido de las normas antes citadas, se advierte que en atención al principio de suplencia antes referido, esta Comisión Nacional de Garantías, se encuentra obligada a suplir las deficiencias u omisiones que los inconformes hayan cometido en la expresión de sus motivos de agravio, por lo que ante tal situación éste órgano nacional debe proceder a enderezar dichas deficiencias siempre y cuando de la lectura de los hechos expuestos se logren deducir éstos y que los mismos pongan de manifiesto la actualización de una de las causales de nulidad establecidas en el artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

En razón de lo anterior, no obstante la cita errónea de los preceptos legales que se mencionan en los escritos de inconformidad, tal circunstancia no impide a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la causa de pedir de los promoventes pues sobre el particular debe decirse que el artículo 32 del Reglamento de Disciplina Interna establece que "al quedar sustanciados los asuntos se resolverá con los elementos que obren en el expediente, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos por el promovente, que sean públicos o notorios, o por elementos que se encuentren a su disposición", precepto legal que no hace sino recoger los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución recurrida y los motivos que originaron ese agravio para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, éste órgano nacional se ocupe de su estudio, pues su potestad no surge de ser un órgano de estricto derecho, sino que por el contrario, tiene la facultad de conocer y resolver del presente asunto, resultando de manera indubitable ser un órgano garantista que finca su actuación con base al contenido del artículo 1o párrafo segundo del Reglamento de Disciplina Interna, que establece que la Comisión Nacional de Garantías tienen a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos del Partido, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y Reglamentos que de él emanen, por lo que en vista del contenido del escrito interpuesto por los inconformes, suplida que es la deficiencia de la queja en cuanto a señalar de manera correcta las normas legales en que ubican las hipótesis legales de nulidad de votación de conformidad con los hechos expuestos de su parte, resulta procedente integrar las casillas en la casual de nulidad que le corresponda en atención a los hechos narrados por los propios inconformes, con independencia de la causal de nulidad que éstos hayas invocado en sus respectivos escritos de inconformidad, acorde con lo establecido en el artículo 124 de Reglamento General de Elecciones y Consultas, tal y como se expone en el cuadro siguiente:

 

 

 

CAUSAL DE NULIDAD ARTÍCULO 124 RGEyC

NUM CASILLA

UBICACIÓN DE CASILLA

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

803

PORTAL DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL

 

 

 

X

X

 

 

 

 

808

DELEGACIÓN MUNICIPAL DE SAN ANTONIO

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

X.- Que del análisis realizado al escrito de Inconformidad presentado por los C.C. ALEJANDRO VEGA MONDRAGÓN y FERNANDO MONTES MENA se advierte que su pretensión consiste en que éste Órgano Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática declare la nulidad de los votos obtenidos en la casilla identificada con los números 803 y 808 argumentado para ello que, personas no facultadas por la normatividad intrapartidista recibieron la votación, irregularidad que, de acreditarse, actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 124 inciso d) en relación con el penúltimo párrafo del artículo 83, ambos preceptos legales del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

Así, mientras en el artículo 124 inciso d) del ordenamiento legal en cita se dispone que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando personas distintas a las facultadas por el propio Reglamento reciban la votación, el artículo 83 en su penúltimo párrafo establece que para ser funcionario de una mesa de casilla se requiere, entre otros requisitos negativos, no ser familiar hasta en segundo grado del candidato en cuestión.

 

De lo anterior se tiene que esta Comisión Nacional de Garantías, a efecto de analizar el motivo de agravio expuesto por los recurrentes y cumplir con la exhaustividad de toda resolución, analizó el apartado correspondiente a los nombres de las personas que integraron las mesas de casilla impugnadas a efecto de constatar si en ellos se consignan los nombres señalados por los inconformes en sus respectivos escritos, contrastándolos además con el encarte utilizado el día de la jornada electoral arrojando los resultados que se plasman en el cuadro siguiente:

 

NUM. CASILLA

PDTE. EN ENCARTE

SRIO. EN ENCARTE

SUP. UNO EN ENCARTE

SUP. DOS EN ENCARTE

PDTE. EN ACTAS

SRIO. EN ACTAS

FUNCIONARIO CUESTIONADO ESTÁ AUTORIZADO EN EL ENCARTE SI/NO

803

CISNEROS FLORES GUADALUPE

GUEVARA ALVARADO YOLANDA

GALÁN VÁZQUEZ LAURA ELIZA

--

JUAN GPE. CISNEROS FLORES

YOLANDA GUEVARA ALVARADO

SI

808

LINARES SANDOVAL CUAUHTÉMOC

ELIZABETH BALCÁZAR JUÁREZ

ROJAS REYES MARÍA TOMASA

--

BALCÁZAR SUÁREZ ELIZABETH

MA. TOMASA ROJAS REYES

SI

 

A efecto de determinar el nombre de las personas designadas por el órgano electoral para recibir la votación en las casillas cuya votación se impugna, es pertinente referir que con fecha trece de marzo de dos mil nueve, la Comisión Técnica Electoral publicó en sus estrados así como en su página de Internet el acuerdo denominado ACLARACIÓN Y AJUSTES REALIZADOS AL ENCARTE PUBLICADO EN EL ACUERDO ACU-CNE-0104/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL APRUEBA EL NÚMERO, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS PARA LA JORNADA ELECTORAL DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS FEDERALES, DIPUTADOS LOCALES DEL ESTADO DE MÉXICO, AMBOS POR EL PRINCIPIO MAYORÍA RELATIVA, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DEL ESTADO DE MÉXICO, estableciendo en sus CONSIDERANDOS 6 y 7, así como en punto resolutivo ÚNICO lo siguiente:

 

(…)

 

"6. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 del Reglamento General de Elecciones Consultas, 15 inciso c) del reglamento de la Comisión Nacional Electoral, es facultad de Comisión Nacional Electoral, aprobar el número y la ubicación de casillas; por tal motivo emitió ACUERDO ACU-CNE- 0104/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL APRUEBA EL MERO, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS PARA LA JORNADA ELECTORAL DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS FEDERALES, DIPUTADOS LOCALES DEL ESTADO DE MÉXICO, AMBOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

7. Que habiendo designado a los funcionarios de mesas directivas de casillas, para la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Diputados Federales, Diputados Locales, ambos por el principio de mayoría relativa, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores del estado de México, varios de ellos manifestaron su imposibilidad para desempeñar el cargo que se les había otorgado, lo que motivó a esta Comisión Nacional Electoral a convocar de manera extraordinaria a precandidatos y representantes y en presencia de ellos se realizó nuevo procedimiento de insaculación, acorde a lo establecido por el artículo 84 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, obteniéndose nuevos militantes que fueron designados ocupar las vacantes de funcionarios, realizando los ajustes necesarios al encarte publicado en el acuerdo descrito con anterioridad, sin afectar el número y ubicación aprobado.

 

(...)

 

ÚNICO.- Se aprueban los ajustes realizados al encarte publicado en el ACUERDO ACU-CNE-0104/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL APRUEBA EL NÚMERO, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS PARA LA JORNADA ELECTORAL DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS FEDERALES, DIPUTADOS LOCALES DEL ESTADO DE MÉXICO, AMBOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DEL ESTADO DE MÉXICO, para quedar en los términos que se especifican en el anexo único, el cual forma parte integrante del presente documento." (sic).

 

Acuerdo de cuyo anexo único el C. ALEJANDRO VEGA MONDRAGÓN anexó la hoja en la que se contiene la integración de las mesas directivas de casilla correspondientes al Municipio de Tlalmanalco, por lo que dicha documental al ser ofrecida de su parte hace prueba plena en su contra así como en contra del C. FERNANDO MONTES MENA, quien hizo suyo el medio de defensa interpuesto por el primero de los nombrados, acuerdo cuyo contenido íntegro obtenido por este órgano jurisdiccional de la página de Internet de la Comisión Nacional Electoral cuya dirección electrónica es www.cne-prd.orq.mx, se anexa a los presentes autos.

 

Expuesto lo anterior, esta Comisión Nacional entiende necesario precisar que la Comisión Nacional Electoral, de acuerdo al artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, fue el órgano encargado de recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla, debiendo observar en todo momento los requisitos legales establecidos por la norma jurídica aplicable al caso, entre los cuales están: ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato en un proceso electoral o representante de candidato, fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.

 

Como siguiente paso, el órgano electoral debió seleccionar, mediante el método de insaculación, de entre los miembros del partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados, a quienes integrarían las mesas de casilla, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 del mismo ordenamiento en comento.

 

Tomando como sustento legal la revisión de las actas de instalación de casilla y el encarte emitido por la Comisión Técnica Electoral, se llega al convencimiento de que a los funcionarios de casilla que fueron designados en la publicación del encarte y que en forma definitiva desempeñaron sus funciones el día de la jornada electoral, tal y como se desprende de las respectivas actas, se les entiende no sólo reconocida su militancia en el Partido de la Revolución Democrática sino también el cumplimiento de los requisitos negativos precisados en el artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, es decir, el no ser candidato o precandidato en el proceso electoral interno, no ser representante de candidato, fórmula o planilla: ni familiar hasta, en segundo grado, ni funcionario o servidor público de cualquier nivel.

 

Ante ello es menester señalar que, en todo caso, el procedimiento de insaculación debió haber sido recurrido por los hoy inconformes dentro de los cuatro días posteriores a que el acuerdo mediante el cual se designó a los funcionarios de casilla, por lo que el mismo, al no haber sido impugnado, se tornó definitivo, pues debe de reiterarse que el proceso electoral se conforma por etapas, que se abren y cierran una vez que se concluye la anterior, por lo que no es posible jurídicamente pretender regresar a etapas que se tornaron definitivas y firmes al no haber sido recurridas en su oportunidad, por lo que al no haberse inconformado en contra del acuerdo antes precisado consintieron de manera expresa su contenido, sin que sea válido pretender inconformarse en contra de su contenido hasta la presente etapa.

 

Por ello, es necesario enfatizar que se entiende que todos los funcionarios designados en el Encarte y que intervinieron en las casillas, fueron seleccionados mediante los procedimientos establecidos por el multicitado Reglamento General de Elecciones y Consultas, con lo que queda garantizado el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral, salvo prueba idónea e inobjetable que demuestre una actuación irregular de parte de los funcionarios designados en el encarte el día en que tuvo verificativo la jornada electoral.

 

Ante ello es menester señalar que, si bien es cierto que algunas irregularidades pueden constituir violaciones a preceptos del Reglamento General de Elecciones y Consultas vigente a la fecha en que surge el acto reclamado, éstas por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, sino que deben estar adminiculadas con otros supuestos que, debidamente acreditados, puedan actualizar la constitución de irregularidades consideradas como graves y sustanciales.

 

Siendo orientador advertir que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado al tenor del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, a efecto de observar la aplicación en la determinación de la nulidad de la votación, cómputo o elección, persiguiéndose, previa valoración de las irregularidades o imperfecciones menores cometidas por un órgano no especializado ni profesional, no afectar o dañar los derechos de terceros como lo son los electores en ejercicio del derecho del voto activo, cuyo contenido a continuación se reproduce:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.— (Se transcribe).

 

Es así que ante lo inatendible del agravio resulta innecesario que este órgano jurisdiccional emita pronunciamiento alguno respecto de las pruebas ofrecidas por el C. ALEJANDRO VEGA MONDRAGÓN con la calidad de supervenientes.

 

XI.- Que como siguiente motivo de agravio se tiene que los C.C. ALEJANDRO VEGA MONDRAGÓN y FERNANDO MONTES MENA señalan que las casillas identificadas con los números consecutivos 803 y 808 actualizan la causal nulidad establecida en el inciso e) del artículo 124 del Reglamento General Elecciones y Consultas, el cual establece que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable, y determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto a la hipótesis prevista en el precepto legal antes precisado, es necesario señalar que a efecto de que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal en estudio, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:

 

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

b) Que esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto del primer elemento, esta Comisión Nacional de Garantías considera que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto, y que, jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Ahora bien, atendiendo a la circunstancia que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es realizada de buena fe.

 

Por otra parte, se entiende que existen votos computados de manera irregular en una casilla cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla: TOTAL DE VOTANTES EN LISTA DE VOTANTES, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA, y la votación emitida para la elección correspondiente, que deriva de la suma de los votos depositados a favor de las diversas planillas participantes y los votos nulos, que aparecen en los apartados NÚMERO DE PLANILLA, VOTOS CON NÚMERO y VOTOS CON LETRA del acta de escrutinio y cómputo.

 

Lo anterior es así, en razón a que en un marco ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas en cada uno de esos rubros, presuntivamente implican la existencia de error en el cómputo de votos.

 

Ahora bien, lo afirmado en el párrafo que precede no siempre es así, considerando, que, razonablemente, pueden existir discrepancias entre el número de militante que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a los rubros denominados "TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA", "TOTAL DE VOTANTES EN LA LISTA DE VOTANTES" y la votación consignada para cada una de las planillas participantes en la elección de Presidente Municipal, Regidor y Síndico, puesto que las inconsistencias pueden obedecer a que los funcionarios no comprendieron con claridad cuales son los datos que debían asentar el acta, pues en atención a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia resulta un hecho frecuente en los procesos electorales de nuestro instituto político, que durante el llenado del acta respectiva los militantes que fungen en las casillas omiten llenar alguno de los apartados de que consta el acta de escrutinio y cómputo.

 

Ahora bien, en el asunto que en este acto se resuelve, los inconformes realizan una invocación vaga e imprecisa de la causal en estudio, pues al efecto señalan en el recurso de inconformidad lo siguiente:

 

“El resultado que se obtiene del total de los votos válidos recibidos en la mesa directiva de casilla número 803 y 808, instaladas en el Municipio de Tlamanalco, (sic) Estado de México, estos resultados son CUESTIONADOS, INACEPTABLES E INCIERTOS, por el hecho de que el desarrollo mismo de la jornada electoral en cada una de las citadas mesas directivas de casilla, y mas aún, el propio cómputo y escrutinio efectuado en cada una de las mencionadas mesas, por el parentesco que guardan las multicitadas funcionarias con precandidatos a Primer Regidor Propietario y Tercer Regidor Suplente de la planilla 5 y 10 respectivamente, desde la propia instalación, desarrollo de la jornada electoral, cierre, de casilla, el cómputo y escrutinio de la votación recibida, se actualizan condiciones de ILEGALIDAD, PARCIALIDAD E INCONFIABILIDAD en cada una de las mesas directivas de casilla tantas veces mencionadas, y luego entonces, la votación recibida está plagada de errores, maquinación y dolo, que indudablemente enrarece e ilegitima la votación asignada a cada una de las planillas que se les asignó UN RESULTADO TOTAL DE VOTACIÓN VÁLIDA..." (sic)

 

Como se desprende de la cita anterior, la causal de nulidad que nos ocupa no la hacen valer por vicios propios ocurridos en las dos casillas impugnadas, sino que la sustentan a partir de una afirmación subjetiva de que por el simple hecho de la relación de parentesco que atribuyen a dos de las cuatro personas que fungieron como funcionarios de casilla en las dos casillas impugnadas, los resultados son cuestionados, inaceptables e inciertos, además de estar plagados de de errores, maquinación y dolo.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar infundados los motivos de agravio hechos valer por los inconformes, toda vez que omiten sustentar mediante la exposición de un agravio distinto al entroncamiento familiar que dicen existe entre uno de los dos funcionarios de cada casilla impugnada con candidatos a Regidores de las planillas 5 y 10, que la actuación de los CC. YOLANDA GUEVARA ALVARADO y MARÍA TOMASA ROJAS REYES en las casillas 803 y 808, respectivamente, haya sido realizada en forma parcial con el ánimo doloso de favorecer a alguno de los participantes a través de maquinaciones o errores cuya gravedad haya trascendido al resultado final de la votación de las dos casillas impugnadas.

 

Al no haber acreditado los impugnantes la procedencia de la nulidad de la votación en las dos casillas precisadas de su parte, se hace innecesario que esta Comisión Nacional se avoque al estudio de la nulidad de elección solicitada por los inconformes.

 

Por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Comisión Nacional de Garantías:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Por los motivos que se contienen en los considerandos X y XI de la presente resolución se declaran infundados, los escritos de impugnación presentados por los C.C. ALEJANDRO VEGA MONDRAGÓN y FERNANDO MONTES MENA, en su calidad de precandidatos a la Presidencia Municipal de Tlalmanalco, Estado de México por las planillas 22 y 1, respectivamente, en contra del cómputo final de la elección de Presidente Municipal de Tlalmanalco, Estado de México.

 

SEGUNDO.- Glósese copia de la presente resolución en los expedientes acumulados INC/MEX7331/2009 e INC/MEX/342/2009.

 

 

CUARTO. Agravios. Del escrito de demanda del juicio que se resuelve, el actor hace valer como agravios, los que a continuación se transcriben:

 

AGRAVIOS

 

I.- Me causa agravio la resolución que se recurre en lo relativo al criterio adoptado por la Comisión Nacional de Garantías del partido de la revolución democrática, mismo que se encuentra plasmado en el apartado de considerandos particularmente en el punto VIII, foja 16, párrafos segundo, tercero y cuarto de dicha resolución, donde dicha Comisión NIEGA al suscrito el derecho de ampliar y modificar su recurso de inconformidad, agravio que relaciono con el hecho decimosegundo de los indicados en el apartado de hechos del presente escrito, donde para efectos de ilustrar la violación cometida en la esfera jurídica del suscrito, me permito reproducir de manera textual el párrafo referido:

 

“Ahora bien, respecto al escrito presentado por el C. Alejandro Vega Mondragón ante la Oficialía de partes de esta Comisión Nacional el día seis de abril del año en curso, mediante el cual, en el apartado correspondiente del mismo, pretende ampliar y modificar su escrito inicial de inconformidad, tal pretensión resulta evidentemente inadmisible al operar sobre tal pretensión la figura de la preclusión, por las razones siguientes:

 

La institución jurídica de la preclusión ha sido definida por la doctrina como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.

 

A este respecto debe resaltarse que la importancia de la preclusión radica esencialmente en que gracias a ella, las distintas etapas del proceso adquieren firmeza, lo cual permite que éstas sirvan de apoyo las fases subsiguientes para que dicho proceso se desenvuelva en una forma ágil, a fin de que, en el menor tiempo posible, se puede emitir la resolución que ponga fin a la controversia planteada por las partes.

 

Como es de observarse el órgano intrapartidista le niega al suscrito el derecho el derecho de ampliar y modificar su recurso de inconformidad a pesar de que como se le manifestó, dicha ampliación y modificación se realizaba en base a un hecho que el suscrito desconocía al momento de interponer el recurso de inconformidad, tal y como lo ilustró con la reproducción del apartado respectivo, del escrito que se presentara ante dicha comisión por el suscrito, en fecha seis de abril de dos mil nueve:

 

“AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD.

 

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD el suscrito manifiesta que el domingo CINCO DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE revisando el Internet, particularmente la página electrónica del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO IEEM, en un apartado relativo al municipio de TLALMANALCO, ESTADO DE MÉXICO (http://www.ieem.org.mx/104tlalmanalco_a.html), se enteró de que la C. YOLANDA GUEVARA AVARADO es actualmente TERCER REGIDOR SUPLENTE dentro de la administración 2006-2009, en el municipio de TLALMANALCO, ESTADO DE MÉXICO, tal y como se acredita con la impresión de la información contenida en la página ya referida, misma que se anexa con todos los datos que se incluyen en la impresión, para los efectos legales a que haya lugar.

 

Dicha prueba que se presenta como superveniente al presente recurso, por ser desconocida hasta la fecha ya referida por el suscrito, es el sustento de la acción que se presenta, la cual es de peso en el caso que nos ocupa, si se toman en consideración los criterios del máximo Tribunal Electoral de nuestro país, el cual ha considerado la participación de funcionarios y representantes populares a cualquier nivel de los procesos electorales, como un motivo suficiente para declarar lesionados los principios de equidad, legalidad, certeza y transparencia del andamiaje electoral.

 

En este sentido el cargo con el que se ostenta YOLANDA GUEVARA ALVARADO violenta los principios mencionados en el párrafo anterior, pues la pone en un estado que le permite actuar beneficiando a la planilla por la que contendió su hermano FRANCISCO GUAVARA ALVARADO, poniendo a su servicio los beneficios que le da el ser parte del ayuntamiento en funciones, en el municipio de Tlalmanalco, Estado de México:

 

En este orden de ideas se puede apreciar que Yolanda GUAVARA ALVARADO actuó con dolo, pues consciente de que no podía ni debía desempeñarse como funcionaria de casilla por el cargo que ostenta dentro del ayuntamiento de Tlalmanalco, Estado de México 2006-2009, buscó desempeñarse como funcionario de casilla, lesionando gravemente la limpieza de la elección que se celebró en nuestro municipio el pasado QUINCE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE.

 

Lo anterior se acredita con la documental consistente en la impresión simple de la página electrónica http://www.ieem.org.mx/104tlalmanalco_a.html, donde el Instituto Electoral del Estado de México, da fe de la integración del ayuntamiento 2006-2009 en el municipio de Tlalmanalco, Estado de México, documental que se anexa al presente escrito.”

 

A pesar de lo anterior y de que el marco normativo electoral en nuestro país permitía al suscrito realizar dicha ampliación y modificación del escrito inicial con el que interpuso recurso de inconformidad, la autoridad intrapartidaria violentó ese derecho, lesionando la esfera jurídica del suscrito y al mismo tiempo los principios rectores del sistema electoral mexicano de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, pues el argumento con el que se impide ejercer el derecho en comento el suscrito, carece de toda fundamentación y motivación pues trata de hacer ver que su razonamiento no cita ningún precepto legal o criterio jurisprudencial que respalde su argumento.

 

Es así y como ya se comentó, que a pesar de que dicha ampliación y modificación se realizó en base a un hecho superveniente al artículo inicial del recurso de inconformidad, por ser desconocido este en el momento en que interpuse dicho recurso, la autoridad intrapartidista actuó en base a criterios subjetivos y fuera de toda legalidad, tal y como lo acreditó con el criterio jurisprudencial, que me permito reproducir de manera textual, para ilustrar mejor lo señalado hasta este momento:

 

“AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.- (Se transcribe)”   

 

Como se puede observar en el estudio de la jurisprudencia anteriormente citada, en el caso que nos ocupa era más que legal la ampliación y modificación que el suscrito le solicitó a dicha Comisión, se realizara del recurso de inconformidad que había interpuesto, Comisión que a pesar de ser un perito en la materia contravino la norma electoral y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que han considerado a través de la interposición y la integración de la norma, que es legal y por lo tanto procedente la ampliación y modificación en comento, toda vez que se estaba realizando en base a un hecho que era desconocido, en el momento en que el suscrito interpuso el recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y de que en el momento en que se ofreció la ampliación y modificación del recurso de inconformidad, es decir, el seis de abril de dos mil nueve, aún estaba muy lejos la fecha en que la Comisión Nacional de Garantías emitiera su resolución (trece de abril de dos mil nueve), lo anterior lo acredito con la copia simple de la misma resolución impugnada y la copia simple del escrito ofrecido por el suscrito solicitando la ampliación y modificación en comento, documentales que se anexan al presente y que en su momento procesal oportuno, serán presentadas ante este H. Tribunal dentro del informe que rinda la autoridad señalada como responsable.

 

II.- Me causa agravio la resolución que se combate por esta vía, toda vez a pesar de que en el considerando “IX”, la Comisión Nacional de Garantías Partido de la Revolución Democrática dice realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones, de los hechos expuestos por el suscrito, en términos de lo establecido en los artículos 1 y 35 del Reglamento de Disciplina Interna y 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ambos del Partido de la Revolución Democrática, suplencia de la deficiencia que realiza la comisión interpelada en el presente, en virtud de la solicitud del suscrito en su recurso de inconformidad, donde se solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas 803 y 808 del municipio de Tlalmanalco, Estado de México, ubica los hechos narrados como motivación, para solicitar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, en las causas les contemplara en los incisos d) y e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, mismos que a la letra señalan:

 

“Artículo 124.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

 

(…)

d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;

e) Que exista error o dolo en el computo de los votos que sea irreparable y determinante para el resultado de la votación;

 

(…)

 

En el escrito inicial del suscrito del recurso de inconformidad, se argumenta el lazo consanguíneo que une a la C. Guevara Alvarado Yolanda, quien se desempeño como secretario de la mesa directiva de la casilla 803, el pasado quince de marzo de dos mil nueve, en el municipio de Tlalmanalco, Estado de México, con el C. Guevara Alvarado Francisco quien participó como precandidato a primer Regidor propietario de la planilla 5, en la elección que se llevó a cabo en el mismo municipio.

 

En la misma forma el suscrito argumento el lazo consanguíneo que une a la C. Rojas Reyes María Tomás, quien participó secretario de la me directiva de la casilla 808 en la misma elección a la que se ha hecho referencia en el párrafo anterior y quien es madre de la C. Valladares Rojas Carina, quien fue precandidata tercer regidor suplente de la planilla 10, que participó en la elección del municipio de Tlalmanalco, Estado de México, lo que acredito con la copia simple de las actas de jornada electoral y de escrutinio y computo de ambas casillas, documentales que se anexan al presente escrito.

 

Es preciso señalar, que en ambos casos fueron insaculadas para participar como funcionarios de casilla, en la elección del pasado quince de marzo del dos mil nueve, en el municipio de Tlalmanalco, Estado de México, pero del estudio del propio artículo 83 y 124 en su penúltimo párrafo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se puede establecer que la suplencia de la deficiencia que realiza la Comisión Nacional de Garantías es además de ilegal, facciosa y a todas luces contraria a los intereses del suscrito, lo que lesiona las esfera jurídica del suscrito, a pesar de ser una obligación que le impone el reglamento de disciplina interna; a efecto de poder ilustrar mejor lo manifestado, me permito transcribir ambos artículos:

 

“Artículo 83.- A partir de su instalación la Comisión Técnica Electoral procederá a recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla.

 

(…)

 

Para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.

 

Artículo 124.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

 

a) Cuando sin justificación se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento y esto haya causado desorientación a los electores;

 

b) Cuando sin causa justificada se entregue el paquete electoral correspondiente al órgano auxiliar electoral municipal u órgano electoral estatal, fuera de los plazos establecidos por este Reglamento;

 

c) Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

 

d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;

 

e) Que exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable, y determinante para el resultado de la votación;

 

f) Se haya permitido sufragar sin que aparezca el nombre en la lista nominal de miembros del Partido, o que no pertenezca al ámbito de la casilla, y sea determinante para el resultado de la votación;

 

g) Se haya impedido el acceso a la casilla o expulsado sin causa justificada a alguno de los representantes de los candidatos o planillas, formulas o precandidatos;

 

h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos; e

 

i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.”

 

Como es de observarse y en virtud del lazo consanguíneo que el suscrito argumento entre las personas que participaron como funcionarios de casilla el pasado quince de marzo de dos mil nueve, en Tlalmanalco, Estado de México y las dos personas que participaron como precandidatos en la misma elección y EL HECHO SUPERVENIENTE DONDE EL SUSCRITO SE ENTERÓ DE QUE ADEMÁS LA C. GUEVARA ALVARADO YOLANDA ES TERCER REGIDOR SUPLENTE EN LA ACTUAL ADMINISTRACIÓN 2006-2006, EN EL MUNICIPIO YA SEÑALADO, lo que acredito con la impresión del sitio de Internet del Instituto Electoral del Estado de México IEEM, donde el suscrito se enteró de dicha situación, la modificación que realiza dicha Comisión es errónea, vulnera la normatividad que el mismo Partido de la Revolución Democrática se ha impuesto así mismo y dejó en estado de indefensión al suscrito, además de que vulnera la esfera jurídica del suscrito.

 

Lo anterior en virtud de que el supuesto contenido en el inciso d) del ya citado artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consulta, señalan que la nulidad de la votación recibida en una casilla, se dará cuando la votación la reciban personas distintas a las facultadas en dicho reglamento, causal que no es aplicable al caso que nos ocupa, pues a contrario sensu, podemos afirmar que las personas facultadas para recibir la votación en una mesa directiva de casilla, dentro de un proceso interno de selección de candidatos o dirigentes, del Partido de la Revolución Democrática, son todos los militantes, siempre y cuando no se encuentren en el supuesto de las limitantes que les impone el mismo párrafo penúltimo, del artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, con lo que podemos concluir que las son las que no están facultadas para recibir la votación en el caso que hemos planteado, son todas aquellas que no estén afiliadas al Partido de la Revolución Democrática, al momento en que se lleve a cabo dicho proceso interno-electivo, lo que no ocurre con las personas citadas, quienes si son militantes del partido político referido, sino que se encuentran en los supuestos de las limitantes.

 

En cuanto al supuesto contenido en el inciso e) del artículo por enésima ocasión invocado, señala que debe existir error o dolo en el cómputo de los votos, que sea irreparable y determinante para el resultado de la votación, argumentos que jamás fueron vertidos por el suscrito en su escrito inicial del recurso de inconformidad.

 

Ahora bien desde el punto de vista del suscrito, la Comisión Nacional de Garantías cumpliendo con la obligación que le impone el Reglamento de Disciplina Interna, debió tomar en cuenta lo ya manifestado con anterioridad, para poder concluir que los hechos narrados por el suscrito se encuentran en lo establecido en el inciso i) el ya citado artículo 124, que de manera textual señala:

 

“Artículo 124.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

(…)

 

i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.”

 

Las faltas graves que hace referencia el supuesto enunciado atrás, son precisamente en el caso de la C. Guevara Alvarado Yolanda, ser familiar en primer grado de un candidato en la misma elección en la que participó y por si fuera poco y como ya se refirió ser funcionario de la administración municipal de Tlalmanalco, Estado de México en funciones, lo que se reproduce parcialmente en el caso de la C. Rojas Reyes María Tomasa, quien de la misma forma es familiar en primer grado de otro candidato que contendió en la misma elección en la que ella fue funcionario casilla, que contempla el referido penúltimo párrafo del artículo 83 del mismo ordenamiento partidista, que son limitantes para aquellos militantes que quieren ser funcionarios de casilla y se encuentran en esos supuestos, pero que se convierten en faltas graves para aquellas personas que sabiendo que tenían limitantes, burlan la normatividad con la finalidad de actuar a favor de sus familiares y en el caso de los funcionarios públicos, utilizar esa investidura para inclinar la balanza dentro de una elección.

 

Con la reclasificación dolosa, facciosa y tendenciosa que realizó la Comisión Nacional de Garantías de los hechos que el suscrito narró en el escrito con el que interpuso recurso de inconformidad, necesariamente se tiene que concluir que dicha Comisión realizó un cambio radical de los hechos en los que se fincó la litis de manera inicial, en el que recurso de inconformidad promovido por el suscrito, dejándome en estado de indefinición vulnerando la normatividad que rige el Partido de la Revolución Democrática y desde luego lo contemplado en materia electoral, por nuestra Constitución Política y las Leyes que de ella emanan en la misma materia.

 

III.- Aunado al agravio anterior, me causa agravio la sentencia que se recurre por esa vía, en lo relativo a las manifestaciones que realiza la Comisión Nacional de Garantías, en el punto “X” del apartado de considerandos de su resolución, en virtud de que señala que fue el suscrito quien debió objetar el encarte, donde la Comisión Nacional electoral del mismo partido político, deba a conocer el número, la ubicación y la integración de las mesas directivas de casilla en el Estado de México, mismo que dio a conocer  el número, la ubicación y la integración de las mesas directivas de casilla en el Estado de México, mismo que dio a conocer en fecha trece de marzo del año dos mil nueve, aseveración temeraria e infundada que realiza la recurrida, contendida en el párrafo penúltimo de la foja 27 de dicha resolución, realizándola como a continuación se transcribe:

 

"Ante ello es menester señalar que, en todo caso, el procedimiento de insaculación debió haber sido recurrido por los hoy inconformes dentro de los cuatro días posteriores a que el acuerdo mediante el cual se designó a los funcionarios de casilla, por lo que él mismo, al no haber sido impugnado, se tornó definitivo, pues debe de reiterarse que el proceso electoral se conforma por etapas que se abren y cierran una vez se concluye el anterior, por lo que no es posible, jurídicamente pretende regresar etapas que se tornaron definitivas y firmes al no haber sido recurridas en su oportunidad, por lo que al no haber sin conformado en contra del acuerdo antes precisado consintieron de manera expresa su contenido, sin que sea válido pretender inconformarse en contra de su contenido hasta la, presente etapa."

 

Dicho acuerdo que se refiere la Comisión Nacional de Garantías es el acuerdo ACU-CNE-0104/2009, emitido por la Comisión Nacional Electoral en fecha trece de marzo de dos mil nueve, el cual fue publicado por la comisión que lo emitió a las 20:00 horas de la misma fecha en la que ya se ha hecho referencia en el presente párrafo y del que reconoce su existencia la Comisión recurrida en el presente escrito en él punto 7, del apartado de resultandos de su resolución definitiva, mismo que se anexa copia simple al presente escrito para los efectos legales a que haya lugar.

 

Desde el punto de vista de la Comisión Nacional de Garantías, somos los militantes los que tenemos que velar por la legalidad de los actos del partido político en el que militamos y no los distintos órganos de dirigencia o autónomos que lo componen, conclusión a la que podemos llegar de la lectura del punto "X" de considerandos de la resolución interpelada, lo que es evidentemente contrario a toda lógica.

Entrando a la fuente del presente agravio, es preciso recapitular:

 

1. El acuerdo ACU-CNE-0104/2009 que emite la Comisión Nacional Electoral, en el que da a conocer el encarte final del número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla en el Estado de México, que serían instaladas quince de marzo de dos mil nueve, fue publicado por este órgano partidario en fecha trece de marzo de dos mil nueve.

 

2. En dicho encarte se encontraba el nombre de las personas que fungirían como funcionarios de las mesas directivas de casilla en esa elección, personas que fueron propuestas en base a la convocatoria que emitió la Comisión Nacional Electoral en fecha tres de marzo de dos mil nueve, donde se especificaron los requisitos que se debieron cubrir, para ser funcionario en una mesa directiva de casilla, requisitos básicamente contenidos en el párrafo penúltimo del artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

3. El Artículo 85 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, señala que la publicación definitiva del número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, se deberá de publicar 14 días antes de la jornada electoral.

 

4. El plazo fatal de cuatro días que el suscrito tenía para impugnar el encarte final, publicado por la Comisión Nacional Electoral vencía el día diecisiete de marzo de dos mil nueve, tomando en consideración que él mismo fue publicado como definitivo a las 20:00 horas del día trece de marzo del año dos mil nueve.

 

5. Bajo testa de decir verdad, manifiesto que hasta antes del día quince de marzo del año dos mil nueve, no conocía los nombres de las personas contenidos en el encarte final, que participarían como funcionarios de las mesas directivas de casilla en el municipio de Tlalmanalco, Estado de México, para la elección del quince de marzo de dos mil nueve.

 

6. El proceso electoral en el que contendió el suscrito como precandidato a la presidencia municipal del municipio de Tlalmanalco, Estado de México, se llevó a cabo el 15 de marzo de 2009, tal y como lo he hecho patente en la relatoría de hechos del presente escrito.

 

Ahora bien, la Comisión nacional electoral cometió una serie de violaciones antes de publicar el encarte final, donde se contenía el número, la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla en el Estado de México, para la elección del quince de marzo del año dos mil nueve, mismas que me permito enlistan a continuación:

 

       Quien por la características, naturaleza y función tenía la obligación jurídica de garantizar que los aspirantes a funcionarios en las mesas directivas de casilla cumplían con los requisitos que ella misma enumero en su convocatoria, fue la Comisión Nacional Electoral, quien por los motivos enunciados al inicio del presente párrafo, tiene la obligación irrenunciable de preservar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que rigen todos los procesos electorales en nuestro país, lo anterior en virtud de que es este órgano intrapartidista, es el que tiene acceso a una serie de recursos que la militancia común no tiene, empezando por el acceso que tiene a la lista nominal que emite el Instituto Federal Electoral y pasando desde luego entre otras cosas, por la información que todos los días se genera a través de su propia actividad.

       La Comisión Nacional Electoral violentando el estatuto del partido político en comento y los reglamentos que de él emanan, publicó 36 horas antes de la jornada electoral, el encarte final multicitado y no14 días antes de la jornada electoral como se le exige.

       Con la publicación extemporánea el encarte final, la Comisión Nacional Electoral violento no sólo la esfera jurídica de escrito, sino la esfera jurídica del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, pues dejó en lo general a la militancia sin la oportunidad de impugnar dicho encarte, beneficiando a algunos y perjudicando a otros.

 

En con las consideraciones emite la Comisión Nacional de Garantías en su resolución al recurso de inconformidad promovido por el suscrito, pretende que sean los militantes los que carguen con la responsabilidad de las graves faltas que cometió la Comisión Nacional Electoral, lo que ilegal, además de que no puede ser posible ni jurídica, ni lógica, ni materialmente, toda vez que:

 

a) Si la publicación del encarte por parte de la Comisión Nacional Electoral fue extemporáneo, debió suspenderse la celebración de la jornada electoral, con la finalidad de salvaguardar los derechos de los militantes al acceso a la justicia, en el caso de que hubiera inconformidades con el encarte que publico.

b) En caso contrario, no existió militante afectado que recurriera el encarte final y que recibiera respuesta oportuna a sus reclamos, a pesar de que aún estaría dentro del término fatal de cuatro días.

En virtud de lo anterior se tiene que concluir necesariamente que al estar fuera de todo derecho, los actos que una y otra vez desplegó la Comisión Nacional Electoral, el pretender que los asuman la militancia como lo pretende imponer la Comisión Nacional de Garantías, es del todo ilegal y violatorio de la esfera jurídica del suscrito y la legalidad que el sistema electoral mexicano le impone a los partidos políticos en su convivencia interna.

 

En este orden de ideas y no conforme con lo anterior, se tiene que decir que desde el momento en que se publicó el encarte final por parte de la Comisión Nacional Electoral, las condiciones que se avecinaban para cada uno de los precandidatos, cuando menos en el municipio de Tlalmanalco, Estado de México, particularmente en el caso del suscrito, fueron del todo inequitativas, pues por las condiciones en las que se publicó el encarte, mismas que ya fueron descritas previamente, se privó al suscrito del derecho de acceder a la impartición de justicia, pues se llevó a cabo la elección ya referida, al segundo día de los cuatro que la ley me otorga para recurrir los actos que afecten mi esfera jurídica, como militante de un partido político y ciudadano de los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido me permito reproducir el siguiente criterio jurisprudencial, a efecto de acreditar las faltas en las que han venido incurriendo los órganos intrapartidista, en el desarrollo del presente proceso electoral:

 

“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY. (Se transcribe).”

 

En virtud de lo anterior empero, los actos que desplegó fuera de norma la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, puso en un estado de desigualdad a los precandidatos que contendimos el pasado quince de marzo, con lo que de nueva cuenta se actualiza la causal contenida en el inciso i) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido político en cuestión, situación que se agrava aún más, en el momento en que en su resolución la Comisión Nacional de Garantías valida sin fundamentación, motivación y contrario a derecho, como legales los actos violatorios de la Comisión Nacional Electoral.

 

IV. Me causa agravio la resolución que se combate, en virtud de que fue emitida de manera extemporánea por la Comisión Nacional de Garantías.

 

Debe tomarse en cuenta que en los procesos de selección interna de candidatos, al igual que en los procesos electorales respecto de cargos de elección popular, es principio rector el de definitividad, de conformidad con éste, las diversas fases del proceso se desarrollan en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida de que concluye una e inicia la siguiente, impidiéndose el regreso a etapas y momentos ya superados. Así, las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales u órganos partidistas correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. Por el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral los actos o resoluciones emitidos en éstas, adquieren firmeza al iniciarse la fase siguiente, por lo que la modificación, revocación o anulación vinculadas a etapas en trámite, debe realizarse dentro de la fase electoral a la que pertenezcan, pues lo contrario se violentarían las garantías de certeza y seguridad con que debe desarrollarse todo proceso electoral.

En términos de lo anterior, resalta que la fase impugnativa intrapartidista, no se debe mirar como un fenómeno aislado al proceso electoral, sino que es parte del mismo, es decir, el proceso electoral no concluye hasta que se produzca el último acto, el cual será verdaderamente definitivo, teniendo por el contrario desde la óptica del caso que nos ocupa, la falta de probidad de la Comisión Nacional Electoral al emitir de manera extemporánea su resolución, tendría que hacerse a una sanción a dicha Comisión solamente, lo que es totalmente contrario, pues su falta se traduce en una falta grave al debido proceso electoral, pues violenta principalmente los principios de certeza, transparencia, pero sobre todo equidad.

En este sentido pudiera parecer que la no impugnación de la omisión ante la autoridad jurisdiccional, pudiera ser un acto consentido por parte del recurrente, pero resulta que dicha violación de no emitir resolución en tiempo y forma, es una violación legal de TRACTO SUCESIVO, donde no se sabe en qué momento inicia el plazo fatal de cuatro días para recurrir la omisión y cuando termina, pues momento a momento se va actualizando cada uno de ellos, esto mientras no se emita la resolución por parte de la autoridad morosa, lo que es preciso señalar, pues decir que es un acto consentido, sería para muchos un argumento tentador para desechar un medio impugnativo en contra la negligencia de la autoridad, que no ha resuelto en tiempo y forma el asunto concreto que se ha puesto ante ella.

Sirve para ilustrar lo mencionado hasta este punto, el siguiente criterio jurisprudencia, mismo que me permito reproducir textualmente:

 

“PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación del Estado de México y similares) (Se transcribe).”

 

De la misma forma en que se ha concluido que ninguna de las etapas fuera del inicio de la campaña electoral, hasta el día del computo final o general de resultados, se debe ver como independiente al proceso electoral, de la misma forma los efectos de cada una de estas etapas debe ser visto de manera individual, pues de ser positivo no existiría violación alguna al debido proceso electoral y sus principios rectores pero en el caso que nos ocupa, las violaciones que cometió la Comisión Nacional Electoral durante la etapa de preparación hasta el día de la jornada electoral y posteriormente la emisión extemporánea de la resolución por parte de la Comisión Nacional de Garantías, es lacerante a ese debido proceso electoral y sus principios rectores, además de ser una violación a la esfera jurídica del suscrito, violentando inicialmente el artículo 1 de nuestra Carta Magna, al tratar de distintas forma a los sujetos objeto de los actos partidistas.

 

Así analizando la omisión de la Comisión Nacional de Garantías, perpetrada en contra del suscrito, violentó en primer momento el derecho jurídico y principio general del derecho que tiene el suscrito de acceder a la impartición de justicia, omisión que acredito con dos excitativas de justicia por escrito, integradas por el suscrito a esta Comisión, de fecha nueve de abril de dos mil nueve y diez de abril de dos mil nueve.

 

V. En su conjugación con lo manifestado en el agravio I del presente escrito, me causa agravio la totalidad de los criterios que vertió la autoridad partidista señalada como responsable en los apartados de Resultados, Considerandos y Resolutivos de su resolución emitida el trece de abril de dos mil nueve dentro del expediente INC/MEX/338/2009 y acumulados, relativo al recurso de inconformidad incoado por el suscrito.

 

En este sentido la fuente del agravio radica en la negativa ilegal –como ya se acreditó de la Comisión Nacional de Garantías, para integrar a la litis del recurso de inconformidad citado, mi escrito de ampliación y modificación del mismo, de fecha seis de abril de dos mil nueve, toda vez que de haber sido aceptado por esta Comisión en franco respeto al marco normativo electoral el sentido de su resolución definitiva hubiera contrario a los resolutivos ilegales que ha emitido.

 

Es así como la negativa de acatar la Ley suprema de la Federación por parte de la Comisión Nacional de Garantías, al no darle cause al escrito del suscrito ya mencionado, dio un sentido opuesto al recurso de inconformidad, tanto en su desarrollo, como en su resultado final, lo que es una violación a la esfera jurídica del suscrito.

 

Ahora bien, la negativa de ampliar y modificar el recurso de inconformidad, privó al suscrito de aportar nuevos elementos a la Comisión Nacional de Garantías, para acreditar el extremo de sus pretensiones y por otro lado la no consideración de las pruebas ofertadas en el mismo escrito de ampliación, limito esa comprobación de mis argumentos, a pesar de que los medios probatorios son públicos y son perfectamente deducibles del desarrollo de los hechos narrados en el escrito inicial del recurso de inconformidad del suscrito, lo que debió considerar con seriedad la Comisión Nacional de Garantías, para realizar la suplencia de la deficiencia y las omisiones a la que hace referencia tendenciosamente.

 

 

QUINTO. Estudio de fondo. Del análisis al escrito inicial de demanda del presente juicio, esta Sala Regional advierte que la parte actora hace valer los motivos de inconformidad que a continuación se reseñan:

 

1. Que le causa agravio que la responsable, de manera subjetiva e ilegal, le haya negado su derecho de ampliar y modificar su recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil nueve, a pesar de que, según manifiesta, dicha ampliación y modificación se realizó en base a un hecho desconocido al momento de interponer el citado recurso de inconformidad intrapartidista.

 

Además de que, en el momento en que se ofreció la ampliación del recurso de inconformidad (seis de abril de dos mil nueve) aún estaba muy lejos la fecha en que la Comisión responsable emitiría su resolución (trece de abril siguiente).

 

2. Que la responsable realiza una suplencia de la deficiente expresión de los hechos expuestos, de manera ilegal, facciosa y a todas luces contraria a los intereses del hoy actor, pues con base en lo manifestado en su demanda, la responsable debió concluir que los hechos denunciados encuadraban en la causal de nulidad de votación recibida en casilla, establecida en el inciso i) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, y no en los incisos d) y e) del artículo en mención.

 

3. Que la Comisión Nacional Electoral publicó de manera extemporánea el encarte, es decir, treinta y seis horas antes de la jornada electoral, y no catorce días antes, como estaba obligada; situación que violentó la esfera jurídica del hoy actor, pues lo dejó sin la oportunidad de impugnar dicho encarte, lo que benefició a algunos y perjudicó a otros.

 

Por tanto, aduce, es contraria a toda lógica, la aseveración de la responsable en el sentido de que el hoy actor, para impugnar la actuación de diversos ciudadanos como funcionarios de mesas directivas de casilla, debió objetar el encarte que contenía el número, ubicación e integración  de las mesas directivas de casilla para la elección de Ayuntamientos en el Estado de México, mismo que se dio conocer el trece marzo de dos mil nueve.

 

4. Que le causa agravio la emisión extemporánea de la resolución que por esta vía combate, pues se violentan los principios de certeza, transparencia y equidad.

 

Que si bien la no impugnación de la omisión de resolver, ante la autoridad jurisdiccional, pudiera parecer un acto consentido, la violación en comento es de tracto sucesivo mientras no se emita la resolución por parte de la autoridad morosa.

 

5. Que le causa agravio la totalidad de los criterios que vertió la autoridad responsable en los apartados de resultandos, considerandos y resolutivos de la resolución combatida, de fecha trece de abril del presente año.

 

Que en caso de haber sido aceptado el escrito de ampliación y modificación de su recurso de inconformidad, el sentido de la resolución definitiva hubiera sido contrario a los resolutivos ilegales emitidos, además de que con tal negativa se le privó de la oportunidad de aportar nuevos elementos para acreditar sus pretensiones.

 

Los agravios antes expuestos resultan infundados e inoperantes, según el caso, como se expone a continuación:

 

Por lo que hace a los agravios identificados en los puntos 1 y 5, mismos que se analizan de manera conjunta por su estrecha vinculación, en los que el actor aduce que es ilegal que la responsable le haya negado su derecho de ampliar y modificar su recurso de inconformidad, a través de su escrito presentado el seis de abril de dos mil nueve, aun cuando dicha ampliación y modificación se realizó en base a un hecho desconocido al momento de interponer el citado recurso intrapartidista, y que por tanto, fue ilegal que la responsable le negara la oportunidad de aportar nuevos elementos de prueba para acreditar sus pretensiones, los mismos se estiman infundados.

 

Esta Sala Regional estima que las consideraciones de la responsable para declarar inadmisible la pretensión del hoy actor de ampliar su demanda de inconformidad, son conforme a derecho.

 

De la lectura a la resolución impugnada se advierte que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática argumentó que la pretensión del promovente de la inconformidad primigenia, resultaba evidentemente inadmisible al operar sobre tal pretensión la figura de la preclusión, definida como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.

 

La responsable expresó que la importancia de la preclusión radica esencialmente en que gracias a ella, las distintas etapas del proceso adquieren firmeza, lo cual permite que éstas sirvan de apoyo a las fases subsiguientes para que dicho proceso se desenvuelva de una forma ágil, a fin de que, en el menor tiempo posible, se pueda emitir la resolución que ponga fin a la controversia planteada por las partes.

 

En efecto, como lo sostiene la responsable, mediante la presentación del primer escrito de demanda, el hoy actor agotó la facultad de interponer su recurso y expresar sus agravios, operando el principio de preclusión de las etapas procesales que rige a los medios de impugnación consistente en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal por haberse ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad.

 

Una vez que esto sucede, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de la demanda, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.

 

Por tal razón, la presentación de la demanda de un medio de impugnación en la que se expresan agravios, ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente (la publicidad del escrito correspondiente) y, si conforme con el principio de preclusión, una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella, se concluye que, en el caso concreto, fue ajustada a derecho la determinación de la Comisión responsable de desestimar el escrito de ampliación en cuestión, mediante el cual el hoy promovente pretend ejecutar una facultad ya agotada, como es tratar de ampliar el escrito de demanda del medio de impugnación intrapartidista.

 

Lo anterior, tiene sustento en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3EL 025/98, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005, páginas 345 y 346, cuyo rubro es AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN LA IMPIDE (Legislación de Chihuahua).

 

Ahora, si bien tal criterio no constituye una regla absoluta, sino una regla general a la cual la Sala Superior de este Tribunal, ha establecido excepciones, como son el apego irrestricto al derecho a la tutela judicial y el derecho de defensa y audiencia, garantizados también por la Ley Fundamental, los cuales constan en el criterio contenido en la tesis relevante consultable a páginas 343 y 344 de la compilación citada, cuyo rubro es: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. CASOS EN QUE SE ADMITE POR NO AFECTAR A LOS PRINCIPIOS DE DEFINITIVIDAD Y PRECLUSIÓN, lo cierto es que, en general, la demanda inicial en los medios impugnativos electorales no es susceptible de ser ampliada, en razón de que los principios de definitividad y preclusión lo impiden, salvo cuando en fecha posterior a la interposición de una demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquéllos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban; en tal virtud, se ha admitido la necesidad de que la autoridad jurisdiccional del conocimiento le dé oportunidad de defensa respecto de los hechos novedosos o desconocidos, siempre y cuando con ello no conduzca a la invalidación de actuaciones legalmente realizadas o al retorno a etapas procesales anteriores, esto es, que no constituya una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni que impida al órgano jurisdiccional a resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.

 

Lo anterior evidencia que la posibilidad de ampliar las demandas de los medios impugnativos electorales se configura siempre que surjan hechos nuevos estrechamente relacionados con los invocados en el escrito inicial o cuando se conocen hechos anteriores y desconocidos para el promovente o recurrente, lo que en la especie no aconteció.

 

En efecto, en su escrito inicial de demanda intrapartidista, el hoy actor hizo valer como causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 803, que la persona que fungió como secretaria en la misma, ciudadana Yolanda Guevara Alvarado, es hermana de Francisco Guevara Alvarado, precandidato a primer regidor propietario a integrar el Ayuntamiento de Tlalmanalco, Estado de México, esto es, la causa de pedir la hizo consistir en el lazo consanguíneo existente entre dichas personas, mientras que en su escrito de ampliación y modificación de seis de abril de este año, la causa de pedir de la nulidad de la votación recibida en esa casilla, la hizo consistir en que, según afirmó, Yolanda Guevara Alvarado es actualmente tercer regidor suplente dentro de la administración 2006-2009 en el Ayuntamiento del citado Municipio.

 

Sin embargo, el hecho de que el hoy actor argumente que fue hasta el cinco de abril de dos mil nueve, cuando tuvo conocimiento, por medio de una supuesta consulta a la página electrónica del Instituto Electoral del Estado de México, que la ciudadana Yolanda Guevara Alvarado, quien fungió como secretaria de la mesa directiva de la casilla 803, es tercer regidor suplente de la administración 2006-2009 del Ayuntamiento de Tlalmanalco, Estado de México, no puede considerarse como un supuesto para procedencia de la ampliación de demanda de su recurso intrapartidista, toda vez que, como él mismo reconoce, la ciudadana que impugna tiene tal carácter desde el año dos mil seis, con independencia de la fecha en que el hoy actor afirma haber tenido conocimiento de tal situación. De ahí lo infundado del agravio que se analiza.

 

Por otra parte, son inoperantes los motivos de inconformidad relativos a que en el momento en que se ofreció la ampliación del recurso de inconformidad, esto es, el seis de abril de dos mil nueve, aún estaba muy lejos la fecha en que la Comisión responsable emitiría su resolución, esto es, el trece de abril siguiente, y el consistente en que, en caso de haber sido aceptado el escrito de ampliación y modificación referido, el sentido de la resolución definitiva hubiera sido contrario a los resolutivos ilegales emitidos.

 

Su inoperancia radica en que los planteamientos señalados no constituyen propiamente un agravio en el juicio que se indica al rubro, porque se trata de meras afirmaciones subjetivas y genéricas, o que el actor hace a manera de conclusión, de suerte que tales señalamientos no combaten los razonamientos que sustentan la determinación impugnada, en el sentido de que resultaba inadmisible la pretensión del hoy actor de ampliar y modificar su escrito inicial de inconformidad, porque sobre esa pretensión operaba la figura de la preclusión.

 

Por otra parte, por cuanto hace a los motivos de agravio expresados por la parte actora reseñados como punto 2 y 3 del resumen de agravios de esta ejecutoria, que se analizarán de manera conjunta dada la vinculación en sus razonamientos y en los expuestos al respecto por el órgano responsable, esta Sala Regional estima que son inoperantes al tenor de lo que a continuación se explica.

 

En los motivos de agravio que en este apartado se analizan, la parte actora hace valer, en lo sustancial, que el órgano responsable actuó indebidamente al reencauzar los agravios que hizo valer en el recurso de inconformidad intrapartidista, toda vez que en éste expuso que se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 124, inciso i), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, es decir, la causal genérica de nulidad de votación, mientras que en su resolución, la mencionada Comisión realizó el análisis de las violaciones que adujo, a la luz de los incisos d) y e) del artículo 124 del referido Reglamento, relativas a la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas para ello y la existencia de error o dolo en la computación de los votos, lo que considera, es una reclasificación dolosa, facciosa y tendenciosa de los hechos en los que se fincó la litis de manera inicial, que lo dejan en estado de indefensión.

 

Asimismo, la parte actora señala que le agravia la consideración de la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, relativa a que el procedimiento de insaculación debió ser recurrido dentro de los cuatro días posteriores a la publicación del acuerdo de designación de funcionarios de casilla y, al no haberlo impugnado, el mismo se tornó definitivo; lo anterior, porque aduce, es contrario a la lógica que dicha Comisión considere que sean los militantes quienes deben velar por la legalidad de los actos del partido político en el que militan y no los órganos de dirigencia o autónomos que lo componen.

 

Aclara la parte actora que el acuerdo ACU-CNE-0104/2009, emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual da a conocer de manera definitiva el número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla en el Estado de México que serían instaladas para la jornada electoral del quince de marzo de dos mil nueve, fue publicado el trece de marzo del mismo año y que en términos del artículo 84 del señalado Reglamento de Elecciones, debió publicarse catorce días antes de la jornada electoral, lo que dejó a la militancia sin oportunidad de impugnar el encarte, además de que era la propia Comisión Nacional Electoral quien debía asegurarse de que los funcionarios de casilla cumplían con los requisitos para serlo.

En la resolución impugnada, el órgano responsable determina que son infundados los motivos de agravio porque “omiten sustentar mediante la exposición de un agravio distinto al entroncamiento familiar que dicen existe entre uno de los dos funcionarios de cada casilla impugnada con candidatos a regidores de las planillas 5 y 10, que la actuación de las CC. YOLANDA GUEVARA ALVARADO Y MARÍA TOMASA ROJAS REYES en las casillas 803 y 808, respectivamente, haya sido realizada en forma parcial con el ánimo doloso de favorecer a alguno de los participantes a través de maquinaciones o errores cuya gravedad haya trascendido al resultado final de la votación de las dos casillas impugnadas”

 

Ahora bien, lo inoperante de los motivos de agravio expuestos por Alejandro Vega Mondragón estriba en que las consideraciones que vierte en la demanda del presente juicio, de ningún modo combaten el razonamiento de la responsable que le llevó a concluir que no se actualizaba la nulidad que pretende, además, esta Sala Regional estima que si el órgano responsable hubiese realizado el análisis de los motivos de inconformidad que expuso en el recurso intrapartidista, con base en lo dispuesto en el artículo 124, inciso i), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, como lo solicitó el hoy actor en la demanda del recurso primigenio, y no a la luz de lo dispuesto por los incisos d) y e) del artículo en cita, como lo hizo, hubiese llegado a la misma conclusión a la que arribó, y la parte actora no hubiera alcanzado su pretensión de que se anulara la votación recibida en las casillas 803 y 808, de la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a presidentes municipales, síndicos y regidores en el Municipio de Tlalmanalco, Estado de México, y en consecuencia, tampoco hubiera sido procedente la nulidad de la elección solicitada.

 

Lo anterior es así, en virtud de que el argumento central de la impugnación primigenia, promovida por Alejandro Vega Mondragón, versó respecto de que, en su consideración, en las mencionadas casillas fungieron como funcionarias las ciudadanas Yolanda Guevara Alvarado y María Tomasa Rojas Reyes, quienes incumplían con el requisito previsto en el artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, relativo a no ser familiares hasta el segundo grado de los precandidatos contendientes en la elección de mérito.

 

En consideración de la parte actora, Yolanda Guevara Alvarado, quien fungió como secretaria de la casilla 803, es hermana del precandidato a primer regidor propietario de la planilla número 5, de nombre Francisco Guevara Alvarado; y María Tomasa Rojas Reyes, quien ocupó el cargo de secretaria de la mesa directiva de la casilla 808, es madre de Carina Valladares Rojas, precandidata a tercer regidor suplente de la planilla 10; situaciones que, a su juicio, violentan los principios rectores de la materia electoral, especialmente el principio de imparcialidad.

 

Ahora bien, para acreditar la veracidad de las manifestaciones hechas valer en la demanda del recurso de inconformidad cuya resolución hoy se impugna, en el capítulo de pruebas respectivo, el hoy actor Alejandro Vega Mondragón menciona que aporta como pruebas los documentos que a continuación se enlistan:

 

-         Actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas 803 y 808 de la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a presidentes municipales, síndicos y regidores del Estado de México.

 

-         Cómputo municipal elaborado por los integrantes de la Delegación Municipal de Tlalmanalco, de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, con firma bajo protesta del representante de la planilla 22.

 

-         Copias simples del anexo 1 del acuerdo ACU-CNE-0092/2009 de la Comisión Nacional Electoral, por el que se otorga registro como precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a presidentes municipales, síndicos y regidores del Estado de México.

 

-         Copias simples del anexo 1 del acuerdo ACU-CNE-0104/2009 de la Comisión Nacional Electoral, en cuyo contenido se aprueba el total, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla que se instalaron en Tlalmanalco, Estado de México.

 

-         Copias simple de la cédula de notificación del acuerdo ACU-CNE-0118/2009 de la Comisión Nacional Electoral en cuyo contenido se resuelve las solicitudes, renuncias, cambios y sustituciones de precandidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores del Estado de México.

 

-         Copia simple del extracto del cómputo estatal de la Comisión Nacional Electoral, donde se contiene la votación válida de cada una de las planillas que participaron en la elección interna de candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores del Estado de México.

 

Como se aprecia del listado de pruebas anterior, así como de la documentación que obra en autos, especialmente de la agregada en el cuaderno accesorio único de este expediente, en que constan las actuaciones de la parte actora y de la responsable en relación al recurso de inconformidad radicado en el expediente INC/MEX/331/2009, no existe elemento probatorio alguno que resulte idóneo para acreditar el parentesco que aduce la hoy parte actora, como motivo del incumplimiento a los principios electorales y causa de nulidad de la votación recibida en las casillas 803 y 808, instaladas para recabar la votación de la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a presidentes municipales, síndicos y regidores en el multiseñalado municipio.

 

En atención a lo anterior, se advierte que, a pesar de que en la resolución impugnada, la contestación a las manifestaciones del inconforme en el recurso de inconformidad, fueron estudiadas con base en lo dispuesto en el artículo 124, incisos d) y e), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, y no conforme a lo establecido en el inciso i) del referido artículo, de cualquier manera no era dable declarar la nulidad de la votación recibida en las mencionadas casillas, y menos, la nulidad de la elección solicitada por el hoy actor, bajo el argumento de que integrantes de las mesas directivas de esas casillas tenían vínculos de parentesco con precandidatos de las planillas 5 y 10, y que ello generaba la violación al principio de imparcialidad.

 

Ello, en atención a que, para que pudiese actualizarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, deben acreditarse los hechos aducidos, para posteriormente estar en posibilidad de determinar que tales hechos constituyen violaciones que generen la nulidad de tal votación o, en su caso, de la elección; situación que en la especie no acontec.

 

En tales condiciones, si el actor no aportó elemento probatorio alguno respecto del parentesco que, según adujo, existe entre quien fungió como secretaria de la mesa directiva de la casilla 803 y el precandidato a primer regidor propietario de la planilla 5, así como de la persona que ocupó el cargo de secretaria de la mesa directiva de la casilla 808 y la precandidata a tercer regidor suplente de la planilla 10, el órgano partidista responsable no estaba en posibilidad de analizar la actualización de causal de nulidad invocada respecto de las casillas en mención, pues la falta de acreditación de los hechos alegados, trajo por consecuencia la falta de demostración de la violación hecha valer por el hoy actor a la normativa partidista y a los principios electorales que se estimaron transgredidos.

 

Consecuentemente, las simples manifestaciones del actor en relación a la actualización de la causal genérica de la nulidad de votación, no podían generar de la responsable la declaración de nulidad de las casillas 803 y 808 en comento, de ahí lo inoperante del agravio que se contesta.

 

Misma suerte corre el agravio referido como 3 del resumen de agravios de esta sentencia, toda vez que en el mismo, el actor aduce que es equivocada la apreciación del órgano responsable en relación a que, si consideraba que algunos funcionarios de casilla estaban impedidos para formar parte de las mesas directivas de casilla, debió objetar el encarte que contenía el número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, y no como en el caso, hacer valer tal irregularidad como una causal de nulidad.

 

La inoperancia del agravio que se analiza, deriva de que, como antes se ha dicho, la parte actora pretende que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas 803 y 808, instaladas el quince de marzo de dos mil nueve para recibir la votación relativa a la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a miembros del Ayuntamiento de Tlalmanalco, Estado de México, con base en que, en opinión del actor, en dichas casillas intervinieron como funcionarias la hermana del precandidato a primer regidor propietario de la planilla 5, y la madre de la precandidata a tercera regidora suplente de la planilla 10, lo que en su concepto, contraviene lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del referido instituto político y actualiza la causal de nulidad contemplada en el inciso i) del artículo 124 del mismo Reglamento; sin embargo, como antes se analizó, la parte actora omitió aportar elemento probatorio alguno respecto de tales afirmaciones.

 

Consecuentemente, al no demostrarse los hechos a que hizo referencia el actor en el recurso de inconformidad primigenio, que consideraba violatorios de la normatividad partidista, tampoco podría concederse su pretensión de anular las referidas casillas impugnadas y menos aún, la mencionada elección, con base en el análisis relativo a si debió haber promovido el medio de impugnación atinente, en contra de las designaciones de funcionarios de mesas directivas de casilla desde que éstas fueron dadas a conocer mediante la publicación del encarte respectivo, el trece de marzo de dos mil nueve y si dicha publicación cumple o no con la temporalidad establecida al efecto en la normatividad partidista correspondiente.

 

Lo anterior, en virtud de que dada la falta de prueba de los hechos que el actor aduce como violatorios de los principios electorales y que actualizan la causal de nulidad genérica de la votación, es innecesario determinar si es correcta o no la apreciación de la responsable de que tales hechos debieron haberse hecho valer para combatir las designaciones contenidas en el encarte respectivo y no como la posible actualización de causales de nulidad de votación y elección. Esto es, a ningún fin práctico conduciría que esta Sala Regional determinara, en todo caso, en qué momento el hoy actor debió impugnar la supuesta indebida integración de las mesas directiva de casilla que impugna, toda vez que la causa de pedir en que sustenta la nulidad que solicita, relativa al parentesco existente entre los funcionarios de casilla y los precandidatos ya referidos, de ninguna manera fue demostrado. De ahí la inoperancia del agravio que se analiza.

 

Finalmente, son inoperantes los agravios relativos a que la resolución que por esta vía combate, fue emitida de manera extemporánea, violentando los principios de certeza, transparencia y equidad, y que la omisión de resolver es una violación de tracto sucesivo, mientras no se emita la resolución por parte de la autoridad morosa, así como el consistente en que le causan agravio la totalidad de los criterios que vertió la autoridad partidista responsable en los resultandos, considerandos y resolutivos de la resolución controvertida.

 

Lo inoperante de los agravios señalados, radica en que, por un lado, se trata de manifestaciones genéricas, sin sustento legal alguno, y por otro, la omisión de resolver el recurso intrapartidista no existe, tan es así que la resolución que recayó a dicho medio de defensa, constituye la materia de impugnación del juicio que se analiza; lo anterior, con independencia de que la resolución impugnada se hubiere emitido de manera tardía, pues tal situación, en todo caso, se encontraría subsanada.

En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios aducidos por el hoy impetrante, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de trece de abril de dos mil nueve, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente INC/MEX/331/2009 Y ACUMULADOS.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia que quede de los mismos y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

 

    MAGISTRADA         MAGISTRADO

 

 

ADRIANA M. FAVELA   CARLOS A. MORALES

        HERRERA     PAULÍN

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO